Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 24 nov 2002
Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003. Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.
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