Secc. NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 1 ene 1985
Los artículos 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así: «Artículo 62. Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 200 millones de pesetas. Los bienes valorados en más de 200 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley. Artículo 63. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 5 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.» Tengase en cuenta en relación a las cuantías de los art. 62 y 63, lo establecido en el art. 84 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#aochentaycuatro

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eli/es/l/1983/12/28/44#disposicion-adicional-decimotercera

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