Art. 1 bis

En vigor desde 27 mar 2008
1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo anterior serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el artículo tercero: a) La pérdida o privación definitiva del uso o disfrute de bienes inmuebles en concepto de arrendatario. b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero, párrafo primero. 2. El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta y Euro elaborado por el Banco de España. 3. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 4.000.000 de euros por los dos conceptos compensables a que se refiere el apartado primero. Se añade por el art. único.2 de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22294

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eli/es/l/1998/12/15/43#art-1-bis

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