Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 43
En vigor desde 27 nov 1999
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-43