Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 20 ene 1995
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1995 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 785.476 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los acuerdos que durante 1995 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1995.
Tres. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación o retiro 843.080 716.520 Viudedad – 716.520 Otros familiares, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones – 716.520 / N
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-40