Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural
Art. 36
En vigor desde 7 abr 2027
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la declaración de bien de interés cultural hará gozar a dicho bien de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 24.
2. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés cultural serán de obligada observancia para las entidades locales y prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al inmueble declarado como bien de interés cultural, debiendo ajustarse estos a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
3. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar los instrumentos de ordenación urbanística cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-36