Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural

Art. 32

En vigor desde 7 abr 2027
1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas técnicas y científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y audiovisual, en su caso, y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección. 2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales. 3. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a las personas interesadas, siguiendo los criterios que se señalan a continuación: a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a los ayuntamientos del término municipal donde radiquen el bien o bienes; cuando la declaración corresponda a la clasificación de monumento y jardín histórico, además se dará dicho trámite a las personas propietarias afectadas y a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado el inicio del procedimiento. Cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las personas interesadas será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia al ayuntamiento en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento y a las personas propietarias afectadas. c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento. La notificación a aquellas posibles personas físicas particulares y grupos portadores afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-32

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