Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Clasificación de los bienes culturales
Art. 17
En vigor desde 7 abr 2027
1. Los bienes del patrimonio cultural de Andalucía, a los que hace referencia el artículo 2, podrán ser declarados de interés cultural, de interés patrimonial o catalogados.
2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, se consideren los más relevantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.
3. Tendrán la consideración de bien de interés patrimonial aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, posean notable relevancia y especial significación cultural para la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
Los bienes de interés patrimonial pueden ser muebles e inmuebles.
4. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes inmuebles y espacios ubicados en los correspondientes municipios que, sin haber sido declarados bien de interés cultural o patrimonial, presenten valores relevantes, de los indicados en el artículo 2, que los doten de significación propia en el ámbito comarcal o local, y estén incorporados a los catálogos previstos en la normativa urbanística.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-17