Título TÍTULO VII
Art. 140
En vigor desde 7 abr 2027
1. Los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía o las ordenanzas locales.
2. Dichos beneficios podrán extenderse, conforme a la normativa tributaria autonómica, a las intervenciones de mantenimiento, conservación o restauración de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como, en su caso, a la realización de las actividades arqueológicas vinculadas a dichas intervenciones, siempre de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria autonómica que sea de aplicación.
3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-140