Título TÍTULO VII
Art. 139
En vigor desde 7 abr 2027
1. Las personas propietarias de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrán solicitar el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones con la Administración de la Junta de Andalucía en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
2. Se podrá efectuar el pago de deudas no tributarias mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante la Consejería competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se incluirá una valoración de los mismos.
3. No obstante, el sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora de tales impuestos.
4. De conformidad con el artículo 60.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrá admitirse el pago de deudas tributarias con bienes culturales en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de dicha ley, las deudas tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-139