Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 141

En vigor desde 7 ene 2027
1. Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas, en los artículos 106, 109 y 110, de 112 a 124, 127, de 135 a 138, 140 y 168, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes: a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas o sus hábitats naturales. b) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas. c) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI del presente libro. d) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes. e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados. 2. La autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca debe ser motivada y singularizada así como especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán. 3. Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-141

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