Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 145

En vigor desde 7 ene 2027
1. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de deporte, ocio, turismo y espectáculos públicos, a través de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera, establecerá la regulación para prevenir que la realización de actividades recreativas y deportivas en el medio acuícola pueda resultar perjudicial para la conservación de las especies acuícolas o sus hábitats, así como pueda afectar a la práctica ordenada de la pesca. 2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de aguas, en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera podrán establecerse las medidas para evitar posibles afecciones negativas que puedan causar al medio y especies acuícolas y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades recreativas o deportivas en las masas de agua o en sus zonas de servidumbre, al objeto de su toma en consideración en las autorizaciones preceptivas emitidas por el órgano competente mediante la incorporación de las prevenciones oportunas para minimizar o eliminar tales afecciones y compatibilizar las mismas con la conservación del medio y la actividad pesquera. 3. Con carácter general, queda prohibido el baño en los dispositivos de franqueo de obstáculos, escalas y pasos para peces, así como en aquellas aguas en las que quede prohibida la pesca por razón de sitio de acuerdo al artículo 101.2.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-145

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