Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 139

En vigor desde 7 ene 2027
1. La consejería competente en materia de pesca podrá: a) Promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a las sueltas o repoblaciones de las aguas del dominio público hidráulico, a la mejora de sus poblaciones naturales, a la conservación ex situ o a cualquier otra línea de actuación para la conservación de estas especies. b) Disponer de centros ictiogénicos o de piscicultura propios, con la finalidad de producir los ejemplares, en cualquier fase de desarrollo, partiendo de material reproductor con las debidas garantías genéticas, para ejecutar las repoblaciones o sueltas que se determinen oportunas en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera. 2. Se requerirá autorización administrativa para toda acción dirigida a la cría de especies acuícolas autóctonas que no sea desarrollada de forma directa por la consejería competente en materia de pesca.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-139

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