Art. 8

En vigor desde 10 nov 2024
1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional correspondiente. 2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los procedimientos administrativos y judiciales. 3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio. 4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio. En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las potestades de cada administración competente. 5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.
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eli/es/l/2024/11/08/4#art-8

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