Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 1 mar 2024
Se establecerán, dentro de la red de atención primaria, servicios de atención y de promoción de la salud de las personas trans, que garanticen el seguimiento en cercanía de todo el proceso de atención a las necesidades sanitarias asociadas a la realidad trans. Se establecerá al menos un servicio de atención primaria en materia trans en cada territorio histórico.
Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de estas unidades de atención primaria, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo facilitar a las personas trans todos los servicios, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley, salvo los que por su mayor complejidad o especialización deban ser proporcionados por la unidad especializada.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/4#art-15