Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

En vigor desde 11 may 2023
Constituyen infracciones en relación con las actuaciones de vigilancia, control e inspección: 1. La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o incompleta o documentación falsa. 2. Impedir o dificultar el acceso del personal inspector a los locales y dependencias para desarrollar su labor de inspección y control. 3. No permitir o dificultar a la inspección el acceso a la documentación industrial, mercantil, contable o de cualquier otro tipo de las personas empresarias inspeccionadas. 4. Coaccionar o amenazar al personal encargado de las funciones de vigilancia, control e inspección, a los particulares, a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias o a otras personas o entidades productoras, proveedoras o distribuidoras que hayan iniciado o pretendan iniciar una acción legal, que hayan presentado una denuncia o que participen en procedimientos ya incoados, o bien ejercer represalias o cualquier otra forma de presión. 5. Carecer de la documentación que sea exigible legal o reglamentariamente, o tenerla de modo defectuoso, cuando tal circunstancia afecte a la determinación o calificación de los hechos imputados. 6. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada de las muestras depositadas, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales. 7. El incumplimiento de los requerimientos y las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 8. La excusa reiterada, la negativa o la resistencia a la comparecencia ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, cuando se haya hecho el oportuno requerimiento.
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eli/es-pv/l/2023/04/27/4#art-141

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