Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 29 jul 2022
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán: a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan. b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos. c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan. d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo. e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
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eli/es-ex/l/2022/07/27/4#art-32

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