Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 137
En vigor desde 30 ago 2021
1. Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o de culpa las personas físicas o jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
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Proeli/es-an/l/2021/07/27/4#art-137