Art. Disposición final segunda

En vigor desde 26 abr 2019
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de la Región de Murcia regulará las guías prácticas de adaptación en materia de higiene de los alimentos a las que se refiere el artículo 8.1. 2. Para poder cumplir con lo establecido en el apartado anterior y facilitar la adaptación a la normativa en materia higiénico-sanitaria por parte de los pequeños y medianos productores, el Gobierno de la Región de Murcia realizará un estudio riguroso con la participación de organizaciones agrarias, organizaciones de consumidores, la universidad y personas expertas en la materia. 3. Los consejeros competentes en materia agraria y de salud pública aprobarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la orden por la que se establezcan las cantidades máximas a las que se refiere el artículo 5. 4. Salvo en aquellos aspectos que expresamente se atribuyen al Gobierno de la Región de Murcia o conjuntamente a los consejeros competentes en materia de salud pública y agraria, se habilita a este último para el desarrollo reglamentario preciso para la correcta aplicación de esta ley. En particular, respecto a la estructura y regulación de la base de datos de venta local, a la forma de presentación de las declaraciones responsables previstas en esta ley, y a la creación y regulación del distintivo único que identifique la venta local.
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