Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2022
1. De acuerdo con los principios que inspiran esta ley, los instrumentos de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de infraestructuras del transporte deberán incluir un estudio de sostenibilidad energética, en los términos establecidos en dicha ley.
2. Estarán sujetos a lo anterior los siguientes instrumentos:
a) Las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales y los planes territoriales sectoriales.
b) Los planes de ordenación estructural, planes generales de ordenación urbana, planes de compatibilización de planeamiento general, planes de sectorización y, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de ordenación pormenorizada.
c) Los planes de carreteras o de infraestructuras de transporte y aquellos con incidencia directa en la logística de la distribución de mercancías.
Las determinaciones que se realicen en el planeamiento superior se tendrán en cuenta en los instrumentos subordinados.
3. El estudio sobre sostenibilidad energética incluirá los siguientes aspectos:
a) Evaluación de la adaptación a las exigencias de sostenibilidad energética.
b) Evaluación de la implantación de energías renovables en los edificios y las infraestructuras.
c) Estudio de movilidad, a los efectos del consumo energético, incluyendo alternativas al uso del transporte privado y políticas de impulso de la movilidad no motorizada y la no movilidad.
d) Estudio del alumbrado público exterior, a los efectos de evaluar los niveles y tiempos de iluminación óptimos para cada espacio público.
4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda.
5. Los instrumentos urbanísticos correspondientes deberán prever estaciones de recarga de uso público en los entornos urbanos, para garantizar el suministro de energía a las personas usuarias de vehículos eléctricos y propulsados por combustibles alternativos, así como espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.
6. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Administración vasca se ajustará a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-951#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2019/02/21/4#art-7