Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 61
En vigor desde 1 mar 2019
1. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente. El procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá al titular del departamento competente en materia de energía, para las infracciones muy graves. Para las infracciones graves y leves, se estará a lo dispuesto en los correspondientes decretos de estructura orgánica.
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Proeli/es-pv/l/2019/02/21/4#art-61