Título TÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 11 ene 2018
1. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será su adopción. Las administraciones públicas implicadas y los centros de recogida pondrán en marcha medidas destinadas al fomento de la adopción responsable de estos animales.
2. Sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, deberán cumplirse los requisitos siguientes para la adopción:
a) Que el animal doméstico a adoptar tenga la condición de abandonado, según los plazos y condiciones establecidos en el artículo 23.
b) Que el animal doméstico provenga de un centro de recogida autorizado.
c) Que el animal doméstico fuera declarado apto para la adopción por el veterinario o veterinaria responsable del centro de recogida en el que se encuentre. Los animales deben ser entregados en adopción identificados, vacunados, desparasitados y esterilizados según prescripción de la veterinaria o veterinario responsable, con el fin de garantizar su correcto estado higiénico-sanitario.
d) La adopción deberá ser gratuita, sin perjuicio de que el propio centro de recogida pueda repercutir sobre quien lo adopte los costes derivados de los tratamientos suministrados, de la identificación y de la esterilización, según proceda.
3. Las personas físicas que adopten animales de compañía según lo establecido en este artículo quedarán sometidas a las obligaciones previstas para las personas propietarias y poseedoras de animales establecidas en la presente ley.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2017/10/03/4#art-24