Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 19 jul 2017
1. Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente ley serán exigibles a las actuaciones que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas, aplicándose en los siguientes ámbitos:
a) Edificios de uso residencial vivienda, y edificios y establecimientos de otros usos, independientemente de su titularidad y régimen de protección.
b) Actuaciones en materia de urbanización y adecuación de espacios públicos.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios públicos, no pudiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
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Proeli/es-mc/l/2017/06/27/4#art-4