Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Disposiciones comunes

Art. 393

En vigor desde 1 sept 2017
1. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, aplicándose sobre esta los criterios de graduación contenidos en la presente ley. 2. Será sancionable, como única infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. 3. En los demás casos, se impondrá a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las cometidas.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-393

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