Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

En vigor desde 1 sept 2017
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal básica, los planes y normas de espacios naturales protegidos tendrán el siguiente contenido: a) La división, en su caso, de su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias de protección. b) El establecimiento, sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación, de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en esta ley que resulten más adecuadas para los fines de protección. c) La regulación del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación distinguiendo entre usos permitidos, usos prohibidos y usos autorizables. d) Las condiciones para la ejecución de los distintos actos que pudieran ser autorizables. e) Las determinaciones relativas a la gestión y a la ordenación urbanística previstas en la presente ley. 2. En aquellos espacios naturales protegidos coincidentes con espacios naturales de la Red Natura 2000, las normas y planes de aquellos incluirán todas las determinaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones referidas a la Red Natura 2000. 3. El contenido de los planes rectores de uso y gestión tendrá carácter supletorio del aplicable a las normas de los demás espacios naturales en tanto sea preciso para completar la ordenación.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-107

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