Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planes insulares de ordenación

Art. 101

En vigor desde 1 sept 2017
1. Los planes insulares de ordenación estarán integrados, al menos, por los documentos siguientes: a) Memoria, en la que se deberá expresar el diagnóstico, concretar los objetivos y los criterios de la ordenación a la luz de los principios de ordenación ambiental, territorial y urbanística señalados en esta ley, y describir y justificar las determinaciones adoptadas. b) Normativa, en la que se contendrán únicamente determinaciones que sean de directa aplicación. c) Documentación gráfica, en su caso, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios. d) Documentación ambiental. e) Estudio económico y la programación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes que se prevean, en su caso. 2. También podrán contener otros documentos que se consideren necesarios y adecuados a su naturaleza y fines, en especial, los previstos en la legislación básica en su condición de planes de ordenación de los recursos naturales. Cuando se hayan realizado estudios previos o complementarios, estos deberán acompañarse como anexos a la memoria.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-101

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