Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planes insulares de ordenación

Art. 99

En vigor desde 1 sept 2017
1. Los planes insulares de ordenación delimitarán las siguientes zonas del territorio de cada isla: a) Las que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla. b) Las que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrarios, forestales o extractivos. c) Las que deban preservarse del desarrollo urbanístico por su valor agrícola existente o potencial, o por su valor paisajístico o patrimonial relevante. d) Las que deban ser excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales. 2. El planeamiento urbanístico general podrá reajustar el alcance y los límites de estas zonas, con el fin de corregir situaciones que pudieran resultar contradictorias, justificándolo en la memoria de ese instrumento.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-99

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