Título TÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 20 may 2015
1. Se consideran centros y servicios de atención socio-sanitaria a personas dependientes de drogas y/o bebidas alcohólicas aquellos que realicen actividades de orientación, desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción de las mismas, o cualesquiera otras medidas tendentes a mejorar su estado físico, psicológico y social. 2. Para su funcionamiento será precisa la obtención de la correspondiente autorización. Los centros o servicios, previamente autorizados, que reúnan los niveles de calidad establecidos reglamentariamente podrán obtener la correspondiente acreditación, que les habilitará para el establecimiento de conciertos con la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, para la obtención de subvenciones de la misma. El otorgamiento de las autorizaciones y acreditaciones corresponde al Consejero competente en materia de sanidad, previo informe de la Dirección General competente en materia de drogodependencias. 3. Por decreto del Consejo de Gobierno se regularán los requisitos y condiciones de autorización y acreditación de los citados centros y servicios, así como el procedimiento para su otorgamiento, registro, modificación, ampliación, renovación y revocación. En el caso de que los centros o servicios presten atención en régimen de internamiento y no dispongan de personal sanitario propio, deberán acreditar documentalmente el sistema mediante el cual quede garantizada la asistencia sanitaria a los residentes. 4. Para la celebración de convenios o conciertos con la Administración del Principado de Asturias tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro que trabajen en el cumplimiento de los fines perseguidos por esta Ley.
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eli/es-as/l/2015/03/06/4#art-48

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