Título TÍTULO VII
Art. 69
En vigor desde 3 ago 2015
Excepcionalmente, previo informe favorable de la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá autorizar un cambio en el uso de los terrenos afectados por la reestructuración parcelaria para fines diferentes de los agrarios, siempre que sea temporal y hasta que finalice el proceso de reestructuración parcelaria.
En todo caso, se constituirá garantía financiera suficiente para asegurar que dicho uso no comprometa el proceso de reestructuración parcelaria y que, una vez cese el mismo, se recupere el uso agrario de los terrenos afectados.
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Proeli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-69