Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera

Art. 188

En vigor desde 29 jun 2014
Los planes insulares de servicios deberán ser revisados como mínimo cada ocho años, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-188

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