Art. 188
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera

Art. 188

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En vigor desde 29 jun 2014
Los planes insulares de servicios deberán ser revisados como mínimo cada ocho años, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-188