Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Explotación combinada

Art. 169

En vigor desde 29 jun 2014
1. Cuando un servicio de transporte permanente de viajeros de carácter interurbano se preste mediante explotación ferroviaria en sus tramos interurbanos y explotación tranviaria en los trayectos urbanos, tendrá la consideración de transporte ferroviario combinado, y se someterá a la normativa reguladora de cada tipo de servicio en los tramos interurbano y urbano, respectivamente, aunque dependerá de una única autoridad competente, que será la titular del trazado que represente el mayor kilometraje sobre el porcentaje total del servicio autorizado. 2. La administración titular del trazado declarará, mediante resolución administrativa y previa audiencia al concesionario y a los ayuntamientos afectados, qué tramos de trayecto tienen la consideración de transporte ferroviario y cuáles de transporte tranviario.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-169

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