Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Gestión indirecta›§ Subsección 2.ª Contrato de construcción y explotación conjunta
Art. 127
En vigor desde 29 jun 2014
1. Los contratos de construcción y explotación conjunta se concederán por un plazo máximo de quince años, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transportes de viajeros por ferrocarril y carretera.
2. Las concesiones de construcción y explotación se extinguirán cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas.
Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la administración acuerde su rescate o su caducidad o cuando el concesionario renuncie a ellas. En estos casos se aplicarán disposiciones análogas a las establecidas en esta ley y en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros por carretera, y subsidiariamente la legislación de contratación administrativa en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.
3. La administración podrá intervenir temporalmente en la prestación del servicio cuando exista riesgo de interrupción o de no prestación del mismo en las condiciones establecidas. En tal caso, las consecuencias económicas de la prestación continuarán correspondiendo al concesionario del servicio ferroviario.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-127