Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Concepto y objetivos
Art. 11
En vigor desde 29 jun 2014
1. Los transportes públicos de viajeros deben constituir una oferta integrada de movilidad organizada como red o infraestructura multimodal, con la finalidad de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de cubrir sus desplazamientos diarios por trabajo, ocio u otros motivos.
2. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en su condición de órganos u organismos públicos competentes en la materia, atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán estudiar las demandas de transporte de los usuarios intentando satisfacerlas con el mínimo coste económico y social, buscando la eficacia y la racionalidad en el uso de los medios y recursos disponibles. Asimismo, elaborarán un marco tarifario y jurídico que incentive la utilización del transporte público y planificarán una estrategia de comunicación que lo facilite.
3. No se pondrán en marcha nuevas líneas o servicios de transporte público sin un estudio técnico y económico previo que asegure los objetivos señalados en el apartado 2 anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-11