Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Servicios específicos

Art. 38

En vigor desde 14 jul 2013
1. Los municipios o, en su caso, las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta habrán de establecer las disposiciones oportunas para que se garantice la existencia de vehículos de taxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, habrá de establecerse un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos. 2. El número mínimo de taxis adaptados habrá de ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica. 3. Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo. Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.
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eli/es-ga/l/2013/05/30/4#art-38

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