Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 10 jul 2012
Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, al que se añade un párrafo con la siguiente redacción:
«Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.»
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Proeli/es-md/l/2012/07/04/4#art-4