Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 20 oct 2012
1. El devengo de la contribución especial se producirá en el momento en que las obras se hayan ejecutado o la mejora o ampliación de los servicios haya comenzado a prestarse. Sin perjuicio de lo anterior, una vez aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto en los créditos presupuestarios correspondientes. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras o prestado la mejora o ampliación de los servicios para los cuales se exigió el correspondiente anticipo. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago. 2. Se podrán determinar por vía reglamentaria los medios y las formas de ingreso de la contribución.
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eli/es-cb/l/2012/10/15/4#art-6

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