Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 99
En vigor desde 9 sept 2011
1. El bachillerato, de acuerdo con la legislación estatal básica, tiene por objeto favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, promoviendo su sentido crítico y potenciando el trabajo en equipo y la aplicación de métodos de investigación. Asimismo, pretende proporcionar la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que permitan al alumnado desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
2. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia.
3. El bachillerato capacitará para acceder a la vida profesional y a la educación superior, para lo cual la Administración educativa y los centros promoverán la orientación profesional y académica y propiciarán cauces de coordinación entre los distintos centros que imparten esta etapa educativa y los que imparten educación superior.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-99