Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 59

En vigor desde 9 sept 2011
1. Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos de carácter no docente. 2. Las funciones del educador social serán fundamentalmente las siguientes: a) Diseñar y ejecutar acciones que favorezcan la convivencia escolar, en colaboración con los distintos sectores de la comunidad educativa y social. b) Detectar los factores de riesgo que puedan derivar en situaciones socioeducativas desfavorables y contribuir a la superación de las mismas. c) Colaborar con el profesorado del centro en la acción tutorial y en la mediación de conflictos, propiciando estrategias para su resolución. d) Otras que determine la Administración educativa. 3. Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro cuando, a juicio de la Dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.
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eli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-59

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