Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 59
En vigor desde 9 sept 2011
1. Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos de carácter no docente.
2. Las funciones del educador social serán fundamentalmente las siguientes:
a) Diseñar y ejecutar acciones que favorezcan la convivencia escolar, en colaboración con los distintos sectores de la comunidad educativa y social.
b) Detectar los factores de riesgo que puedan derivar en situaciones socioeducativas desfavorables y contribuir a la superación de las mismas.
c) Colaborar con el profesorado del centro en la acción tutorial y en la mediación de conflictos, propiciando estrategias para su resolución.
d) Otras que determine la Administración educativa.
3. Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro cuando, a juicio de la Dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-59