Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 9 sept 2011
1. La Administración educativa promoverá la adopción de medidas preventivas y de sensibilización de la comunidad educativa destinada a favorecer la igualdad de género como valor de ciudadanía y, entre ellas, las siguientes: a) La presencia en los currículos y en todas las etapas educativas del principio de igualdad entre mujeres y hombres. b) El desarrollo de programas que fomenten la difusión de los principios de coeducación e igualdad efectiva. c) La promoción de actitudes que conduzcan al rechazo y eliminación de los comportamientos y contenidos sexistas y de los estereotipos que supongan discriminación. d) La enseñanza del papel de las mujeres a lo largo de la historia y el reconocimiento de su discriminación secular. 2. En todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos regirá el principio de coeducación y las unidades escolares serán mixtas, sin que pueda mantenerse segregación o discriminación alguna en el acceso. 3. La Administración educativa velará especialmente para que en los materiales curriculares se eliminen el lenguaje y contenidos sexistas. 4. Asimismo, la Administración educativa establecerá mecanismos de seguimiento y evaluación periódica de las medidas adoptadas para satisfacer estas finalidades.
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eli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-17

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