Título TÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 10 abr 2011
La Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificada de la manera siguiente: 1. Se suprime el apartado 1.e) del artículo 6. 2. La letra c) del artículo 7 queda redactada de la manera siguiente: «c) La participación, como voluntario, en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro, siempre que no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes.» 3. Se suprime la letra d) del artículo 7. 4. Se añade, a continuación del artículo 7, un nuevo artículo que tiene la redacción siguiente: «Artículo 7 bis. Actividades docentes, culturales y científicas en los ámbitos público o privado. El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta ley será compatible, tanto en el ámbito público como en el privado, con las actividades siguientes, siempre que no comprometan la imparcialidad en sus funciones y no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes: a) La asistencia ocasional como ponente a seminarios, conferencias, congresos, jornadas de trabajo o estudio, o cursos de carácter profesional, siempre que no sea consecuencia de una relación laboral de prestación de servicios. b) Las actividades ocasionales de carácter cultural, científico o docente, como la impartición de clases en escuelas oficiales de administración pública, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios. c) La impartición de clases en la universidad con carácter de profesor asociado o profesora asociada.» 5. Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene la redacción siguiente: «Artículo 15. Hechos constitutivos de infracción. 1. Se consideran infracciones del régimen de incompatibilidades y de control de intereses establecido por esta ley los hechos o las conductas siguientes: a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refieren los artículos 4 y 5 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. b) La falsedad en los datos y en los documentos que se tengan que presentar o declarar de acuerdo con lo que establece esta ley. c) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 4 y 5 cuando no se haya producido daño manifiesto a la administración autonómica. d) La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se tengan que presentar o declarar de acuerdo con aquello que establece esta ley. e) El incumplimiento del deber de inhibición o de abstención en los casos en que una norma así lo exija. f) La no declaración de actividades o bienes patrimoniales en los registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerido a este efecto, no se produzca la rectificación correspondiente. 2. Los hechos o las conductas a que se refieren las letras a) y b) son constitutivos de infracciones muy graves; los descritos en las letras c), d) y e) son constitutivos de infracciones graves; y, finalmente, la conducta señalada en la letra f) es constitutiva de infracción leve.»
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