Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 31 mar 2010
De conformidad con las directrices que, en su caso, se fijen por la Comisión Nacional de Estadística Judicial, los Juzgados o Tribunales que transmitan o reciban resoluciones de decomiso en los casos previstos en esta Ley, lo comunicarán al Consejo General del Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial remitirá semestralmente la información a la que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia.
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eli/es/l/2010/03/10/4#disposicion-adicional-primera

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