Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 mar 2010
De conformidad con las directrices que, en su caso, se fijen por la Comisión Nacional de Estadística Judicial, los Juzgados o Tribunales que transmitan o reciban resoluciones de decomiso en los casos previstos en esta Ley, lo comunicarán al Consejo General del Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial remitirá semestralmente la información a la que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia.
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