Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 17 jun 2009
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) No comunicar en la forma que se establezca reglamentariamente, las modificaciones de los datos que deban constar en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas.
b) No designar a un agente responsable del comercio de sustancias catalogadas cuando dicha designación sea preceptiva.
c) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sin comprobar de modo diligente que la persona física o jurídica destinataria de las mismas posee licencia de actividad para operar con tales sustancias.
d) No obtener de los clientes la declaración de uso o usos específicos de las sustancias catalogadas suministradas.
e) Incumplir las obligaciones relativas a la documentación que deba acompañar a las operaciones con sustancias catalogadas, así como en lo referido a su etiquetado.
f) No informar inmediatamente a las autoridades competentes acerca de los pedidos y transacciones de sustancias catalogadas, sobre los que se tenga certeza o sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, sin que dichas carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2009/06/15/4#art-7