Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 17 jun 2009
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los 4 años, las graves a los 2 años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente quedara paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esa Ley sea racionalmente imposible.
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eli/es/l/2009/06/15/4#art-10

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