Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 25 dic 2009
1. Para la determinación del número de representantes de los agentes sociales en los distintos órganos de participación institucional, salvo distinto criterio establecido en norma legal o reglamentaria y que incremente la participación de estas organizaciones, se aplicará el criterio de mayor representatividad y de paridad de la representación de los agentes sociales empresariales respecto a los sindicales y, a su vez, de la suma de ambos respecto a los designados por el Gobierno de Cantabria. 2. Esta representación la ostentarán en el momento de constituirse el respectivo órgano de participación y, en su caso, en el de las renovaciones de sus miembros. De ser varias las organizaciones, empresariales o sindicales, que estén calificadas como más representativas, su participación lo será en proporción a su respectiva representatividad, a no ser que exista acuerdo expreso de las organizaciones afectadas en otro sentido. 3. Las personas que representen a los agentes sociales serán nombradas y cesadas por el titular de la Consejería correspondiente, atendiendo a las propuestas libremente emitidas por los órganos directivos de sus respectivas organizaciones. 4. Se entiende que los sujetos representantes de las organizaciones mencionadas expresan el parecer de éstas y tendrán la consideración de interlocutores válidos en los procesos de concertación social y, en su caso, en los órganos tripartitos para la planificación de políticas y adopción de medidas en los diversos ámbitos socioeconómicos a que se extienda su participación.
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eli/es-cb/l/2009/12/01/4#art-3

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