Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 331

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En vigor desde 9 jul 2012
1. La dotación inicial de la fundación debe consistir en dinero u otros bienes fructíferos y no puede tener un valor inferior a 30.000 euros. En todo caso, los bienes de la dotación inicial deben ser adecuados para iniciar o llevar a cabo las actividades fundacionales y deben estar libres de cargas que impidan o limiten de forma significativa su utilidad para la fundación. 2. La dotación inicial de la fundación puede incrementarse posteriormente con aportaciones hechas por los fundadores o por otras personas. Los incrementos de dotación, que deben respetar las normas sobre aplicación obligatoria de rentas y demás ingresos, deben hacerse constar en las cuentas anuales que se presenten al protectorado. 3. En los incrementos de dotación, la aportación, si no es una aportación dineraria procedente del fundador o de terceros, debe hacerse constar en una escritura pública, en la que deben describirse los elementos siguientes: a) Los bienes y derechos aportados. b) Los datos registrales y el título o concepto de la aportación. c) El informe de valoración correspondiente, si procede. d) La manifestación de la voluntad del aportante en el sentido de que la aportación forme parte de la dotación. Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley autonómica 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-9059 .

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eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-331-4

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