Título TÍTULO VIII
Art. 96
En vigor desde 23 may 2007
Para el desempeño de sus funciones, los auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al cuerpo de Policía local en que presten temporalmente sus servicios, diferenciándose de aquéllos en las siguientes particularidades:
a) No llevarán placa-emblema ni distintivo alguno en las hombreras y harán constar su condición con la leyenda de «Auxiliar de policía local».
b) Irán provistos de un documento de acreditación semejante al de los miembros de los cuerpos de Policía local, en el cual se sustituirá la categoría de policía por «auxiliar de Policía local», y su número de identificación, dado por el ayuntamiento, irá precedido de una «A» mayúscula.
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Proeli/es-ga/l/2007/04/20/4#art-96