Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural
Art. 34
En vigor desde 8 jun 2025
1. Los bienes inmuebles de interés cultural no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, se requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
Se modifica por el .6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-34