Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 13 abr 2007
1. La Administración autonómica podrá hacer uso del derecho de tanteo respecto de los bienes de interés cultural en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere el artículo 8.1.d).
2. En los casos en que el titular del derecho real sobre bienes de interés cultural incumpliera la obligación a que se refiere el artículo 8.1.d), la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el retracto en el plazo de seis meses, a partir del momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
3. Los ayuntamientos podrán ejercer, subsidiariamente, los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la Administración autonómica de la renuncia de su derecho.
4. No obstante, cuando se trate de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse a título oneroso o gratuito o cederse a particulares o entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser transmitidos o cedidos al Estado, a las Comunidades Autónomas, a los entes locales, a entidades de Derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-11